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19 de junio de 2014Adjuntamos consulta ante la DGT en relación a la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento.
Barcelona a 19 de junio de 2014
Apreciado compañero,
Adjuntamos consulta ante la DGT en relación a la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento.
Saludos,
AECE
La contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento.
El ICAC en su consulta nº 1 del BOICAC 76/Diciembre 2008, sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, señala que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.
D.G.T.
Nº Consulta: V1111-14
Fecha: 16 de abril de 2014
Art. 25 T.R.L.I.S. (RDLeg. 4/2004)
Art. 2.Segundo.Dos Ley 16/2013
Art. 9.Primero.Dos RD-ley 9/2011
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En 2006 la entidad consultante formalizó un crédito hipotecario con la sucursal en España de una entidad (en adelante, el préstamo).
Como consecuencia de las circunstancias del mercado, la entidad consultante se vio imposibilitada a hacer frente a sus deudas, por lo que en 2008 se declaró en concurso voluntario de acreedores, dejando de cumplir las obligaciones derivadas del préstamo.
La situación de concurso cesó tras la aprobación del correspondiente convenio de acreedores en 2011. En convenio no afectaba al préstamo dado su carácter de hipotecario, manteniéndose por tanto la entidad acreedora como acreedor privilegiado de la entidad consultante.
A la vista de las dificultades financieras de la entidad consultante para hacer frente al pago del préstamo, y en el marco de negociaciones con la entidad acreedora y con potenciales adquirentes de su crédito, se llegó a un acuerdo con un tercer inversor, por el que éste adquiriría a la entidad acreedora el préstamo por un importe que ambas partes estimaban que era el valor de mercado y la capacidad real de pago de la entidad consultante, formalizándose la enajenación del crédito con fecha 27 de febrero de 2013.
La restructuración de la operación acordada entre la entidad acreedora, el tercer inversor y la entidad consultante llevó consigo, con carácter inmediatamente anterior a la enajenación del crédito y su novación en condiciones aceptables para la entidad consultante, que implicaba la cancelación para la entidad consultante de la diferencia del nominal del crédito que excedía de su valor de mercado y de los intereses devengados y no pagados a la fecha, otorgándose a tal efecto el 27 de febrero de 2013 ante notario escritura de cancelación parcial de hipoteca y novación modificativa de crédito garantizado con hipoteca. En función de dicha escritura, se cancela el préstamo en una determinada cuantía (un 67,92% del principal) y se deja a cero la cifra de intereses devengados y no pagados a esa fecha.
La entidad consultante tuvo un volumen de operaciones durante el ejercicio 2012 de 26.962.000 millones de euros y disponía a 31 de diciembre de 2012 de bases imponibles negativas.
CUESTION PLANTEADA
Si la limitación a la compensación de bases imponibles negativas no le afectaría a la renta obtenida por la entidad consultante como consecuencia de la quita derivada de la cancelación parcial de hipoteca y novación de préstamo referida.
CONTESTACION
El Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, introdujo en su artículo 9.Primero.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, una limitación a la compensación de bases imponibles negativas para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos. La redacción de este precepto fue modificada con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, quedando de la siguiente forma:
“Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.”
A su vez, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establece en su artículo 2.Segundo.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, que:
“Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 ó 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.”
En este artículo 2.Segundo.Dos de la Ley 16/2013 se introduce un último párrafo que contempla una excepción en la limitación temporal a la compensación de bases imponibles negativas, de manera que la limitación no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.
En este sentido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su consulta nº 1 del BOICAC 76/Diciembre 2008, sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, señala que:
“(…)
De todo lo anterior, se desprende que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.
(…)”
De igual manera, aun cuando no exista convenio de acreedores, la aprobación de una quita, en el caso de la entidad deudora, determinará la existencia de una renta positiva en el momento de su aprobación, consecuencia de la reducción de su pasivo.
Ello significa que los acuerdos con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobados en un período impositivo iniciado en 2013, tendrán impacto en la base imponible de dicho período impositivo.
Por ello, una interpretación razonable e integradora de la norma debe conllevar que la redacción del artículo 2.Segundo.Dos de la Ley 16/2013, resulta de aplicación también el período impositivo 2013. En caso contrario, dicho párrafo quedaría vacío de contenido para ese período impositivo, lo que carece de sentido.
En consecuencia, en los períodos impositivos iniciados en el año 2013, las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas establecidas en el artículo 9.Primero.Dos del Real Decreto-ley 9/2011 y en el artículo 2.Segundo.Dos de la Ley 16/2013, no resultarán de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.
En el caso concreto planteado, según se manifiesta en el escrito de consulta, en el ejercicio 2012, el volumen de operaciones de la entidad consultante ha superado la cantidad de 6.010.121,04 euros y disponía a 31 de diciembre de 2012 de bases imponibles negativas.
De acuerdo con lo anteriormente indicado, y partiendo del supuesto de que el ejercicio económico de la entidad consultante coincide con el año natural, si en el período impositivo 2013 la entidad consultante obtiene una base imponible positiva, la compensación de bases imponibles negativas estará limitada al 50 ó 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, excepto para el importe de las rentas correspondientes a la quita consecuencia del acuerdo con la entidad acreedora, que se supone no vinculada, aprobado en dicho ejercicio 2013, que podrá compensarse con bases imponibles negativas en los términos previstos en el artículo 25 del TRLIS, es decir, con el límite de la propia base imponible positiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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