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Nota de interés
5 de junio de 2014Acreditación de minusvalía posterior al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si puede aplicarse la reducción en el impuesto sucesorio dado que la discapacidad ya concurría en el momento del fallecimiento del causante.
Barcelona a 5 de junio de 2014
Apreciado compañero,
Adjuntamos consulta ante la Dirección General de Tributos, de interés para cuantos integramos aece.
Saludos,
AECE
D.G.T.
Nº Consulta: V1143-14
Acreditación de minusvalía en un momento posterior al devengo del ISD cuando la misma ya concurría con anterioridad al mismo.
Fecha: 25 de abril de 2014
Art. 20.2.a) L.I.S.D. (L29/1987)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Acreditación de minusvalía posterior al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CUESTION PLANTEADA
Si puede aplicarse la reducción en el impuesto sucesorio dado que la discapacidad ya concurría en el momento del fallecimiento del causante.
CONTESTACION
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El supuesto de hecho descrito en el escrito consiste en una adquisición “mortis causa” en la que el heredero obtiene el reconocimiento de su minusvalía con posterioridad al fallecimiento del causante y del consiguiente devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien se afirma que la discapacidad concurría ya en dicho momento. Se plantea, entonces, la cuestión de la aplicación retroactiva del grado de minusvalía reconocido, a efectos de aplicar la reducción establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para personas con minusvalía igual o superior al 65%
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2002 en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) afirmaba lo siguiente para una cuestión, que si bien se suscitaba en el ámbito del IRPF, era análoga a la que ahora se suscita:
“ De los preceptos transcritos se desprende el principio general de que aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese este deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo “hacer valer” su presunto derecho, sino “probar”, también, la procedencia del beneficio que se pretende (S.:T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducción por minusvalía contemplada en el art. 78.1.d) de la Ley 18/1991, deberá acreditar, en los términos y por los medios establecidos en los preceptos más arriba transcritos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusvalía origen de la deducción, y los términos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditación, pero no el único, la resolución del organismo competente que reconozca la condición de minusválido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resolución se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resolución es el único medio de prueba de la concurrencia de la minusvalía que se aporte al expediente, sea ésta de gestión o de reclamación económico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qué momento el interesado ostenta la condición de minusválido, y el grado de tal minusvalía, sin perjuicio, como se ha señalado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisión, o no, apreciará el órgano competente para resolver el expediente”.
De acuerdo con dicho criterio y salvo que la Resolución de la Comunidad de Madrid determine el momento inicial de la condición de minusválido, cabe admitir otros medios de acreditación de la preexistencia de los supuestos de hecho a la fecha del fallecimiento del causante –como podrían ser los informes médicos a que se hace referencia en el escrito-, cuestión fáctica que debe ser objeto de valoración por parte de la Administración autonómica a los efectos pretendidos cuando se presenten ante la misma las oportunas liquidaciones por el impuesto sucesorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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