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Nota de interés
22 de mayo de 2014D.G.T.
Nº Consulta: V0736-14
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A. Posibilidad por parte del consultante de practicar en el ejercicio 2012, mediante declaración individual, la deducción por inversión en vivienda habitual en función del 100% de las cantidades satisfechas vinculadas al préstamo con el cual el matrimonio financia su adquisición, al carecer su cónyuge de ingresos ni tener obligación de presentar declaración por el IRPF
Barcelona a 22 de mayo de 2014
Apreciado compañero,
Adjuntamos consulta ante la Dirección General de Tributos, en referencia al IRPF
Saludos,
AECE
Nº Consulta: V0736-14
De optar la unidad familiar por la tributación conjunta, las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en esta serán gravadas acumuladamente.
Fecha: 17 de marzo de 2014
Arts. 58, 61, 68.1.1º, 82, 83 y 84 L.I.R.P.F. (L35/2006)
Art. 54.1 R.I.R.P.F. (RD439/2007)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
A. El consultante está adquiriendo su vivienda habitual en pro indiviso con su cónyuge al 50% cada uno; durante el año 2012 su cónyuge ha carecido de ingresos al encontrase en paro y haber agotado el subsidio de desempleo en 2011. Mientras ambos tenían recursos económicos los dos han practicado la deducción por la adquisición de su respectiva mitad. En el escrito de consulta manifiesta que se encuentra obligado a presentar declaración por el IRPF en su modalidad individual.
B. Consulta acerca de la aplicación del mínimo por descendientes entre cónyuges, al carecer uno de ellos de ingresos.
CUESTION PLANTEADA
A. Posibilidad por parte del consultante de practicar en el ejercicio 2012, mediante declaración individual, la deducción por inversión en vivienda habitual en función del 100% de las cantidades satisfechas vinculadas al préstamo con el cual el matrimonio financia su adquisición, al carecer su cónyuge de ingresos ni tener obligación de presentar declaración por el IRPF.
B. Por las mismas circunstancias, si puede imputarse el 100% del mínimo por descendientes en su declaración.
CONTESTACION
En primer lugar, previo a contestar a la cuestión planteada, hay que indicar que si bien el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, es un tributo personal que grava la obtención de renta de los contribuyentes de manera individualizada en función de su origen o fuente, debiendo tributar en principio de manera individual, el Título IX de la Ley del Impuesto hace referencia a la tributación familiar, permitiendo la tributación conjunta en determinados supuestos, así, entre otros, dispone:
“Artículo 82. Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
(…)
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 83. Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
(…)
Artículo 84. Normas aplicables en la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
(…)
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.”
En definitiva, de acuerdo con todo ello, cualquiera que sea régimen económico matrimonial así como el volumen de rentas obtenidas en un ejercicio por cada uno de los miembros de una unidad familiar, el conjunto de los miembros de una unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta en cada ejercicio, en los términos regulados en los artículos 82 a 84 de la LIRPF. En ningún supuesto surge la obligación de formular declaración conjunta por los cónyuges y/u otros sujetos pasivos del Impuesto, es, en cualquier caso, una opción, independiente de los derechos que cada contribuyente individualmente pueda ostentar.
A. En cuanto a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, partiendo de la hipótesis de que el consultante está casado bajo el régimen de sociedad de gananciales, que la vivienda ha sido adquirida constante dicho régimen y que la totalidad de las cantidades satisfechas por su adquisición proceden de fondos gananciales, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, dispone la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. A continuación dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…).”.
De optar por presentar la declaración de manera individual, cada cónyuge imputará en su declaración el conjunto de las rentas que conforman su respectivo hecho imponible. A efectos de la deducción por vivienda, cada cónyuge podrá integrar en su respectiva base de deducción el 50 por ciento –en función del porcentaje de participación indivisa que ostentan en la sociedad de gananciales y en la vivienda– de las cantidades satisfechas con fondos gananciales durante el ejercicio por la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 9.040 euros anuales por declaración.
De optar en un determinado ejercicio por la declaración conjunta, el matrimonio podrá integrar en la base de deducción la totalidad de las cantidades que en su conjunto satisfagan por la adquisición durante el ejercicio, el límite máximo de la base de deducción se mantendrá invariable en los 9.040 euros.
B. Referente a la posibilidad de imputarse en declaración individual el 100 por ciento del mínimo por descendiente recogido en el artículo 58 de la LIRPF hay que tener en consideración las normas comunes contenidas en el artículo 61 de dicha Ley para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad; en particular, para determinar el importe del mínimo por descendiente el primer párrafo de la norma 1ª dispone:
“1ª. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.”
Siendo así, el hecho de que por razón del volumen de sus ingresos uno de los cónyuges no esté obligado a presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta, ello no debe conducir, como aquí se pregunta, a que el otro cónyuge pueda aplicarse aquella parte que del mínimo por descendientes no le corresponde, por la propia normativa del Impuesto.
De optar la unidad familiar del consultante por la tributación conjunta, las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en esta serán gravadas acumuladamente, siendo aplicables las reglas generales del Impuesto sobre la determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados 2 y 3 del artículo 84 de la LIRPF, relativas a los límites y cuantía aplicables, entre otros, por razón del mínimo personal y familiar del contribuyente y mínimo por descendientes en su totalidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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