Actualidad
Nota de Interés: Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
10 de septiembre de 2014Modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada para establecer que el cargo de administrador será retribuido.
El Registrador Mercantil y de Bienes Muebles suspende la inscripción solicitada porque, según expresa en su calificación, no puede quedar al arbitrio de la junta general la determinación del sistema de retribución de los administradores. Para decidir si la disposición estatutaria cuestionada se ajusta o no al artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual el sistema de retribución de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Centro Directivo, que ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la materia en diversas Resoluciones. Procede confirmar la calificación del registrador, pues al limitarse los estatutos a establecer que la cuantía concreta de la remuneración será fijada por la junta general cada año, es evidente que deja al arbitrio de la junta el concreto sistema de retribución del órgano de administración, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.
Barcelona a 10 de septiembre de 2014
Apreciado compañero,
Adjuntamos Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de interés para nuestro colectivo.
Saludos,
AECE
TITULO: Modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada para establecer que el cargo de administrador será retribuido
FECHA: 17 de junio de 2014
BOE: núm. 183, de 29 de julio de 2014
NORMATIVA: Arts. 18 del Código de Comercio; 217 de la Ley de Sociedades de Capital; 130 del Reglamento del Registro Mercantil.
Hechos
Mediante escritura autorizada por la notaria de Madrid, doña Julia Sanz López, el día 26 de febrero de 2014, se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Azierta Contract Scientific Support Consulting, S.L.», el día 11 de diciembre de 2013, por los que se modifica el artículo 19 de los estatutos sociales, que queda redactado de la siguiente forma: «El cargo de órgano de administración de las sociedad será retribuido. La concreta remuneración se determinará anualmente en Junta General».
Se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid el día 4 de marzo de 2014, y fue objeto de la siguiente calificación por el registrador, don José Manuel Medrano Cuesta: «El registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Azierta Contract Scientific Support Consulting, S.L. No puede quedar al arbitrio de la Junta la determinación del sistema de retribución de los Administradores (art. 217 L.S.C. y RGRyN de 16 de febrero de 2013). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…). Madrid, 11 de marzo de 2014.–El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador».
La calificación se notificó al presentante y al notario autorizante el día 13 de marzo de 2014.
Mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 3 de abril de 2014, don J. L. S. D., en nombre y representación de la sociedad «Azierta Contract Scientific Support Consulting, S.L.», interpuso recurso contra la calificación en el que alega únicamente que la escritura calificada contiene todos los requisitos necesarios que para su inscripción son exigidos en el Reglamento del Registro Mercantil y en la Ley de Sociedades de Capital; que el artículo de los estatutos sociales que se modifica ha sido redactado de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, y que han sido inscritas otras escrituras de modificación del mismo artículo de otras sociedades en el mismo Registro Mercantil con idéntica redacción.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2014, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifiesta que se ha dado traslado del recurso a la notaria autorizante, sin que se haya recibido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 29 de noviembre de 1956; 18 y 20 de febrero, 20 y 25 de marzo, 26 de julio y 4 de octubre de 1991; 17 de febrero de 1992; 23 de febrero de 1993; 7 de mayo de 1997; 19 de febrero y 15 y 18 de octubre de 1998; 15, 18 y 21 de septiembre de 1999; 15 de abril de 2000; 19 de marzo y 30 de mayo de 2001; 12 de abril de 2002; 12 de noviembre de 2003; 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, y 16 de febrero y 7 de marzo de 2013.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se modifican los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada para establecer que el cargo de administrador será retribuido, de suerte que «la concreta remuneración se determinará anualmente en Junta general».
El Registrador Mercantil y de Bienes Muebles suspende la inscripción solicitada porque, según expresa en su calificación, no puede quedar al arbitrio de la junta general la determinación del sistema de retribución de los administradores.
El recurrente alega que el precepto estatutario modificado ha sido redactado de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital; y añade que otras escrituras de modificación de estatutos con idéntica redacción han sido inscritas en el mismo Registro Mercantil.
2. Para decidir si la disposición estatutaria cuestionada se ajusta o no al artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual el sistema de retribución de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Centro Directivo, que ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que se resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. Por ello procede confirmar la calificación del registrador, pues al limitarse los estatutos a establecer que la cuantía concreta de la remuneración será fijada por la junta general cada año, es evidente que deja al arbitrio de la junta el concreto sistema de retribución del órgano de administración, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.
3. Por último, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la inscripción en el mismo Registro Mercantil de otras escrituras de modificación de estatutos con idéntica redacción, debe recordarse que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, y 7 de marzo de 2013).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de junio de 2014.
El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
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