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Información fical: El Constitucional anula el IIVTNU cuando la cuota a pagar supera la ganancia obtenida Noticia
12 de noviembre de 2019En 2017 ya había anulado el impuesto en los casos en los que no existía ninguna ganancia.
El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano, conocido como 'plusvalía municipal', cuando la cuota a pagar supera la ganancia obtenida por el contribuyente.
Fuente: Europa Press
De esta forma, el alto tribunal ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgado contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional en el apartado referido al pago de la plusvalía municipal cuando la cuota del impuesto es superior a la plusvalía obtenida en la venta del inmueble.
La sentencia, cuya ponencia ha correspondido al magistrado Pedro González- Trevijano, argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta "inexistente, virtual o ficticia", produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, consagrados en la Constitución.
El Tribunal Constitucional, que hará pública en los próximos días la sentencia, limita las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación.
El alto tribunal ya declaró, en mayo de 2017, la inconstitucional de este impuesto cuando no existe ganancia patrimonial, pero no se planteó si la determinación de la base imponible del impuesto es constitucional cuando aún existiendo ganancia, ésta es notablemente inferior al importe de la cuota tributaria.
El pasado mes de julio el Tribunal Supremo también elevó a este tribunal una cuestión de constitucionalidad para conocer precisamente si el pago del impuesto era constitucional aún siendo superior a la ganancia obtenida. El caso concreto al que se refería el Supremo era el de dos contribuyentes que adquirieron una vivienda en Zaragoza en el año 2002 por un precio de 149.051 euros y vendieron en 2015 por 153.000 euros, después de haber realizado reformas y mejoras en el inmueble por importe de 34.800 euros.
Como consecuencia de la operación de compraventa, el Ayuntamiento de Zaragoza exigió una cuota de la plusvalía municipal de 6.900 euros, por encima de los 3.950 euros de ganancia real que obtuvieron estos contribuyentes, ello sin contar con el gasto de más de 34.000 euros de la reforma.
El Ayuntamiento de Zaragoza rechazó la reclamación de dichos contribuyentes, alegando que se había producido un incremento patrimonial de casi 4.000 euros y que la liquidación del impuesto se había hecho con arreglo a los criterios de los artículos 1007 y 110 de la ley que regula el tributo --que no tienen en cuenta la ganancia real sino la revalorización del precio del suelo durante los años que transcurren entre la compra y la venta--, de lo que resulta la cuota de 6.902,25 euros.
El Supremo cuestionaba al Constitucional si esta fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto (artículos 107.1, 107.2, 107.4 y 110 de la ley que regula el tributo) es constitucional, ya que se somete a tributación situaciones "inexpresivas" de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica "inexistentes, virtuales o ficticias, en flagrante contradicción" con el principio del pago de los impuestos según la capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.
"La aplicación de esta forma de determinación de la base imponible puede dar lugar a que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior --con frecuencia, incluso notablemente inferior-- a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de aquellas reglas", subrayó entonces el Supremo.
Resultado confiscatorio
Y si ello es así, añadía al alto tribunal, es posible que la forma que ha empleado el legislador para diseñar los elementos de cuantificación del tributo "agote" la riqueza imponible que está en la base de la imposición, de forma tal que podría producirse un "resultado confiscatorio", que incide negativamente en la prohibición constitucional que establece el artículo 31.1 de la Constitución, sobre todo si la cuantía de la deuda tributaria exigida, no solo "agota o consume" el importe de la riqueza que se somete a gravamen, "sino que lo supera".
El Supremo afirma que este posible "efecto confiscatorio" no se produce "exclusivamente" en supuestos "patológicos, marginales o residuales", sino que se genera en un "buen número de casos", circunstancia esta, según el alto tribunal, que resulta "insoslayable" también para apreciar la vulneración de la interdicción de confiscatoriedad que proclama el artículo 31.1 de la Constitución.
No es un hecho aislado
"Ciertamente, la crisis que ha experimentado el sector inmobiliario ha convertido lo que hace años podía ser un supuesto aislado, eventual o coyuntural en un caso no infrecuente (...), que ha dado lugar a que tampoco sean residuales los supuestos en los que la plusvalía efectivamente obtenida sea de importe inferior a la cuota tributaria", reitera.
Por último, afirma que la posible confiscatoriedad del impuesto puede contravenir también el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge que toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes y que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.
Fuente: Europa PressCompartir
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