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Consulta ante la DGT
12 de junio de 2014Cómputo del período de prescripción en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El consultante es propietario de un inmueble urbano situado en un municipio en el que la Dirección General de Catastro aprobó en julio de 2013 las resoluciones de corrección de errores de los valores catastrales de diversos inmuebles. El Ayuntamiento acordó devolver de oficio las cantidades cobradas indebidamente en el IBI de los ejercicios 2010 a 2013, mediante compensación con el IBI de 2014.
Barcelona, a 12 de junio de 2014
Apreciado compañero,
Adjuntamos consulta ante la DGT, de interés profesional, en relación al "Cómputo del período de prescripción en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles."
Saludos,
AECE
D.G.T.
Nº Consulta: V1157-14
Cómputo del período de prescripción en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Fecha: 28 de abril de 2014
Arts. 75 y 77 T.R.L.R.H.L. (RDLeg. 2/2004)
Arts. 66 a 70 L.G.T. (L58/2003)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El consultante es propietario de un inmueble urbano situado en un municipio en el que la Dirección General de Catastro aprobó en julio de 2013 las resoluciones de corrección de errores de los valores catastrales de diversos inmuebles. El Ayuntamiento acordó devolver de oficio las cantidades cobradas indebidamente en el IBI de los ejercicios 2010 a 2013, mediante compensación con el IBI de 2014.
CUESTION PLANTEADA
Si las cantidades cobradas en exceso del IBI de los ejercicios 2008 y 2009 están o no prescritas.
CONTESTACION
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 75 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y que éste coincide con el año natural.
La base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 TRLRHL).
El artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, abonando el correspondiente interés de demora, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
El artículo 221 de la LGT establece en su apartado 1 que el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la LGT establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
“a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”
En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 establece en su apartado 1 que:
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
(…).
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.”
El municipio en el que se encuentra el inmueble de la consulta fue objeto, en su día, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, por el que se determinaron nuevos valores catastrales para los respectivos bienes inmuebles.
Con posterioridad, en el año 2013, la Dirección General del Catastro resolvió que dichos valores catastrales estaban incorrectamente determinados, procediendo a la corrección de los mismos.
Dado que el valor catastral constituye la base imponible del IBI, la corrección de aquél determina que las liquidaciones del impuesto practicadas en función de los valores catastrales incorrectos deban ser anuladas, procediendo a la práctica de nuevas liquidaciones y la determinación de la cantidad a devolver a los sujetos pasivos por el exceso ingresado.
En el caso planteado, en julio de 2013 el Ayuntamiento, de oficio, practicó nuevas liquidaciones del IBI de acuerdo con los valores catastrales corregidos, determinando la cantidad a devolver en concepto de ingresos indebidos.
El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.
El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el artículo 77.5 del TRLRHL.
En el IBI, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo, aunque la notificación de esta última no se realice, en estos casos, de forma personal e individualizada, sino de forma colectiva, como posibilita desde una perspectiva general el artículo 102.3 de la LGT.
Trasladando lo anterior al caso objeto de informe, resulta que el IBI correspondiente a los períodos impositivos 2008 y 2009 se devenga, respectivamente, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2009, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT; la Administración tributaria tiene derecho para determinar las correspondientes deudas tributarias hasta el 1 de enero de 2012 y 1 de enero de 2013, respectivamente.
Por tanto, no procede la devolución del exceso ingresado en las liquidaciones del IBI correspondientes a los períodos impositivos 2008 y 2009, porque en julio de 2013 habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente a dichos períodos impositivos y, por ello, la Administración no puede iniciar el procedimiento para dictar el acto administrativo necesario de declaración de los ingresos indebidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de la LGT y los artículos 14 a 20 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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