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Práctica fiscal: Cambios tributarios a partir del 1 de enero de 2017 en la venta de derechos de suscripción “scrip dividend” en la Bolsa o a la empresa cotizada.
21 de febrero de 2017Se define el scrip dividen como una fórmula de retribución al accionista que se estructura jurídicamente en una ampliación de capital con cargo a beneficios no distribuidos, el accionista-contribuyente (en nuestro artículo Juan Carlos) podrá elegir entre tres opciones ante el ofrecimiento “regalo” de estas nuevas acciones por la entidad emisora:
Cambios tributarios a partir del 1 de enero de 2017 en la venta de derechos de suscripción “scrip dividend” en la Bolsa o a la empresa cotizada.
Juan Carlos Berrocal Rangel. Presidente de AECE. 21/02/2017Se define el scrip dividen como una fórmula de retribución al accionista que se estructura jurídicamente en una ampliación de capital con cargo a beneficios no distribuidos, el accionista-contribuyente (en nuestro artículo Juan Carlos) podrá elegir entre tres opciones ante el ofrecimiento “regalo” de estas nuevas acciones por la entidad emisora:
Opción 1ª
“Juan Carlos podrá optar por NO acudir a la ampliación de capital y vender en el mercado los derechos de asignación gratuita que correspondan”
En este caso Juan Carlos (nuestro accionista-contribuyente) deberá saber que la tributación variará en función del año (2016 o 2017) de obtención del importe que perciba como consecuencia de la transmisión de los derechos de asignación gratuita que correspondan a los valores cotizados que reducirá el valor de adquisición de las acciones de las que los mismos proceden, tal y como establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 37.1.a) de la LIRPF.
Hasta el 31/12/2016 si dicho importe era superior al valor de adquisición de las acciones, entonces el exceso tributaba como una ganancia patrimonial. Así el contribuyente del IRPF no quedará sometido a tributación en el momento de la venta de los derechos de asignación sino que la tributación quedará diferida al momento posterior en el que se efectúe una transmisión onerosa de los valores.
A partir del 1/01/2017 el importe obtenido ya no reducirá el valor de adquisición de las acciones y tributará en el mismo periodo impositivo en que se transmitan los derechos, bajo la calificación fiscal de ganancia patrimonial que, además, quedará sometida a la obligación de retención a cuenta. Por tanto, se perderá la anterior ventaja del diferimiento fiscal, por mor de lo dispuesto en el último párrafo de las disposición final sexta de la Ley 26/2014, de 28 de noviembre.
Opción 2ª
” ¿Cómo tributará Juan Carlos si decide la suscripción de la ampliación de capital y adquisición de nuevas acciones totalmente liberadas? ”
“Dividendo en especie, para Juan Carlos”
En relación con esta segunda alternativa, el párrafo cuarto del artículo 37.1.a) de la LIRPF dispone que la adquisición liberada de nuevas acciones no determinará tributación en el momento de la entrega. Juan Carlos recalculará el coste de adquisición unitario de las acciones, considerando a tal efecto tanto las acciones antiguas como las acciones nuevas que haya recibido.
Observaremos que se produce un diferimiento en la tributación de la capacidad económica que se manifiesta en el momento de acudir a la ampliación y recibir las acciones nuevas. Dicha capacidad económica quedará sometida a gravamen en un momento posterior, que será cuando se efectúe una transmisión onerosa de las acciones, tributación que tendrá un lugar bajo la forma de una mayor ganancia patrimonial, o bien una menor pérdida patrimonial, debido al efecto de reducción del coste unitario de las acciones.
Opción 3ª
“Por último: Juan Carlos decide hacer caja y da instrucciones de NO vender derechos de asignación gratuita al mercado ni acudir a la ampliación de capital suscribiendo nuevas acciones liberadas, percibiendo a cambio una compensación económica en metálico”
“Dividendo en efectivo, para Juan Carlos”
Juan Carlos al final decide hacer “cash” trasmitiendo a la propia entidad emisora de las nuevas acciones de los derechos de asignación gratuita que le correspondían a Juan Carlos.
Con esta decisión, Juan Carlos percibe una cantidad en efectivo, resultado de la transmisión onerosa de sus derechos de asignación gratuita a la empresa que amplía capital, y al precio predeterminado en el acuerdo de ampliación.
¿Cómo tributará Juan Carlos con esta decisión?
Las dudas que se suscitaron en la calificación fiscal de esta renta, han sido despejadas por la D.G. de Tributos, aplicando el criterio que estamos ante un rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en fondos propios de entidades, en los términos del artículo 25.1 de la Ley del IRPF, en lugar de la de una ganancia patrimonial.
La consulta vinculante de la D.G. Tributos de 4/10/2010 (2206-10) resuelve que “(…) dicha compensación tiene por objeto garantizar que los accionistas de la entidad consultante de la percepción de una determinada remuneración con independencia de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no (…)”. Identificando esta renta como la de un dividendo tradicional.
Hay que puntualizar que esta calificación fiscal de la renta como rendimiento del capital mobiliario procede tanto si quien obtiene la compensación es el propio socio que ya tiene cartera de valores preexistente como si es un sujeto, que sin ser socio, ha adquirido previamente derechos en el mercado y con los mismos acude a la ampliación de capital.
La renta de CM obtenida por Juan Carlos, tendrá una retención a cuenta del 19% que le practicará la sociedad que compra. En la declaración de IRPF del ejercicio en el que percibe el “dividendo en efectivo” Juan Carlos deberá pagar entre el 19% y el 23% dependiendo del importe total de la suma de los rendimientos del capital mobiliario, los intereses de depósitos, los dividendos y las plusvalías por ventas de acciones, fondos de inversión, derivados, divisas e inmuebles, que integren la base liquidable del ahorro de Juan Carlos.
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