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Información fiscal: Modificación sobre las competencias de los organos de Inspección de la AEAT
5 de abril de 2019Resolución de 4 de abril de 2019, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. BOE 05/04/2019
Las especiales características de los contribuyentes titulares de patrimonios relevantes requieren de un análisis de la información y el establecimiento de mecanismos de investigación y selección específicos encaminados a permitir un eficaz control de los mismos, para lo que, con el fin de lograr una optimización de los recursos disponibles, resulta conveniente centralizar en un órgano las labores de planificación y selección así como el seguimiento de las actuaciones que se efectúen sobre tales patrimonios mediante el uso de herramientas informáticas específicas. La nueva redacción del apartado dos.1 de la Resolución atribuye la competencia para llevar a cabo dicha tarea a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, pues el artículo 5.1.j) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias atribuye con carácter general al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria las labores de coordinación y establecimiento de directrices en materia de selección de contribuyentes.
La mencionada Orden PRE/3581/2007, mediante la modificación del artículo 5, traslada la competencia que tenía atribuida el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria respecto de determinados procedimientos amistosos y otros relativos a acuerdos previos de valoración directamente al órgano encargado de su tramitación con el fin de establecer mecanismos más agiles y eficientes en dicha labor. La modificación del artículo 5.1 de la mencionada Orden, se concreta en el apartado dos.2 de la Resolución por el que se atribuye a la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional el inicio, la tramitación y la adopción de los acuerdos en materia de procedimientos amistosos, así como la instrucción, incluyendo la posible designación de instructor de los procedimientos de acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas y los de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles. Además, con el fin de equiparar las estructuras de las Oficinas Nacionales, se incorporan a la estructura de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional las Áreas y elementos organizativos ya existentes en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (apartado dos.2 y cinco.1 de la Resolución).
La facultad del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acordar la extensión de las competencias de los órganos del Área de inspección de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales se amplía al ámbito de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes [artículo 5.2.e) Orden PRE/3581/2007 y apartado cuatro.3.3.4 y apartado once de la Resolución]. Dicha ampliación se realiza con el fin de lograr una optimización de los recursos humanos disponibles.
Con el fin de adaptar las referencias normativas, en el apartado cuatro.3.3.1 de la Resolución, relativo a las Dependencias Regionales de Inspección, se elimina la referencia al artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos tras la reforma del mismo llevada acabo por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, y en apartado cuatro.4.2.3 de la Resolución se actualiza la referencia a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por el apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 103.once.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dispongo:
Único. Modificación de la Resolución de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. La Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado dos queda redactado del siguiente modo:
«Dos. Oficinas Nacionales.
1. Oficina Nacional de Investigación del Fraude.
La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras q), r), s), t) y u) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Asimismo, respecto de los patrimonios relevantes ejercerá las funciones y competencias, en colaboración con otros órganos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, previstas en la letra j) del artículo 5.1 antes mencionado.
La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por el Equipo Central de Información y las Áreas que en cada caso se determinen.
El Equipo Central de Información y las Áreas, dirigidos por sus respectivos Jefes con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estarán integrados por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe. Las funciones de asistencia mutua internacional incluidas en la letra s) del artículo 5.1 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, podrán ejercerse a través del Equipo Central de Información, como órgano encargado de la canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras, actuando, a estos efectos, como oficina central de enlace, en comunicación directa con oficinas similares de otros países.
Los Equipos integrados en las Áreas podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma.
El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en el Equipo Central de Información y en las distintas Áreas de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude corresponderán a los mismos.
2. Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional.
La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, dependiente del titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las funciones y competencias de las letras u), v) y w) del artículo 5.1 la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Asimismo, en materia de fiscalidad internacional ejercerá las funciones y competencias, en colaboración con otros órganos del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de las letras b), d), j), m) y n) del artículo 5.1 antes mencionado. La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, dirigida por el Jefe de la misma, con la asistencia de un Adjunto o Adjunta, estará integrada por las Áreas que en cada caso se determinen. Las Áreas, dirigidas por sus respectivos Jefes con la asistencia de uno o varios Adjuntos, estarán integradas por Equipos formados por los funcionarios que determine el Jefe de la Oficina, al frente de los cuales estará el Inspector de Hacienda que se designe. Los Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional podrán realizar las actuaciones propias del procedimiento de inspección, previo acuerdo de adscripción del obligado tributario a la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional dictado por el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a propuesta del Jefe de la misma. El inicio y la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones inspectoras desarrolladas por los Equipos integrados en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional corresponderán a los mismos.»
Dos. El número 2.1 del apartado cuatro queda redactado del siguiente modo:
«2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente.»
Tres. El número 3.3. del apartado cuatro queda redactado del siguiente modo:
«3.3 Competencia Territorial.
3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las Unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.
3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas.
3.3.3 Las Unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior. 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las Unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias.»
Cuatro. El número 4.2.3 del apartado cuatro queda redactado del siguiente modo:
«4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad. A. A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias: – Operaciones de reestructuración empresarial (capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). – Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. – Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades. – Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección.»
Cinco. El número 1 del apartado cinco queda redactado del siguiente modo:
«Cinco. Los Inspectores Jefes. 1. Tienen la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe, el Jefe Adjunto, los Jefes de Área, los Jefes Adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude. b) El Jefe, el Jefe Adjunto y los Jefes de Área de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.»
Seis. El apartado once queda redactado del siguiente modo:
«Once. Disposición adicional segunda. A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:
a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central.
b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio colaboren en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta. Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero o de los Equipos integrados en la misma, al ámbito de las Delegaciones Especiales, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias. Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario.»
Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 4 de abril de 2019.–La Presidenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Inés María Bardón Rafael.
Fuente:cve: BOE-A-2019-5023 Verificable en http://www.boe.es
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