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Criterio Técnico nº 103/2020 de la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
16 de septiembre de 2020Sobre Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de Junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.
En el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, dentro del capítulo II que lleva por título Medidas de prevención e higiene, y en relación con los centros de trabajo, se establece la siguiente regulación:
"Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:
e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible"
Por su parte, el artículo 31 del propio Real Decreto-ley 21/2020, regula las infracciones y sanciones de los sujetos obligados al cumplimiento de las medidas contenidas en el mismo, y este ha sido modificado por el RD-Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, para añadir los siguientes apartados:
Disposición final duodécima, por la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020
Se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31, con la siguiente redacción:
"4. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspector es de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspector es Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.
Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las Comunidades Autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.
5. El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En el caso de incumplimientos de las Administraciones Públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o en la normativa autonómica de aplicación.
6. El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro su ámbito de competencias."
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