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Artículo de opinión: Otra paradoja tributaria. ¿Qué fue primero: el contribuyente o el ciudadano?
19 de noviembre de 2018Julio Bonmatí Martínez, Presidente AECE de Madrid
OTRA PARADOJA TRIBUTARIA.
¿QUE FUE PRIMERO: EL CONTRIBUYENTE O EL CIUDADANO?
Sigue la cuestión del impuesto sobre actos jurídicos documentados dando vueltas, y me temo que podemos augurar un: “Y lo que te rondaré ….”
Entendido en el sentido que se siguen apuntando por los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial) posibles soluciones alternativas, no sé con absoluta certeza, a cada cual según el alcance de sus responsabilidades, sí como verdadera asunción de compromiso o como mera declaración de buenas intenciones.
Permítaseme recordar el asunto, para a continuación informarles de los últimos sucesos, en este caso de iniciativa legislativa tributaria, acaecido al respecto.
En sede del Poder Judicial: El pasado 16 de octubre de 2018 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo modificó su jurisprudencia anterior y concluyó que no es el prestatario, es decir, el ciudadano, el sujeto pasivo del impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria, sino la entidad que presta la suma correspondiente, o sea, la entidad financiera. El negocio inscribible es la hipoteca y el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, es decir, el banco o entidad financiera, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva la hipoteca.
Esta sentencia suscitaba un cambio de una jurisprudencia asentada en muchos años, por tanto, motivó una revisión de la misma por el Pleno de la Sala Tercera de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que finalmente el 6 de noviembre de 2018, tras dos días deliberando, acordó por 15 votos a 13 desestimar los recursos planteados y volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del impuesto en los préstamos hipotecarios es el prestatario, el ciudadano y no el banco.
En sede del Poder Ejecutivo: Para dirimir la cuestión el pasado 9 de noviembre se publicó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, donde en su artículo único se introdujo en el artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la siguiente modificación aplicable solo a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».
Y en sede del Poder Legislativo: Este viernes pasado, es decir con fecha 16 de noviembre se ha publicado BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, la proposición de ley por la que se modifica el apartado segundo del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, donde se propone en su Artículo único, la modificación del apartado segundo del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para que quede redactado como sigue: «En el caso de documentos notariales sobre préstamos con garantía hipotecaria, correspondientes a la adquisición de un inmueble para primera vivienda, la cuota variable será cero.»
Los Decretos leyes de conformidad con el artículo 86 de la Constitución deben ser debatido por el Congreso de los Diputados en el plazo de 30 días desde su promulgación, para convalidarlos o derogarlos; El Congreso sólo podrá afirmarlo o negarlo, pero no modificarlo, ni tampoco ignorarlo. Las Cortes dentro de ese plazo podrán tramitar los Decretos leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. En cuanto a las proposiciones de ley, contempladas dentro de la iniciativa legislativa en el artículo 87 de la Constitución, su tramitación de conformidad con el artículo 89 de la Constitución se regula por los Reglamentos de las Cámaras. Estableciendo el propio artículo 89 la prioridad del proyecto de ley frente a la proposición de ley.
En las Cámaras de conformidad con el artículo 66 de la Constitución están nuestros representantes, a su vez el artículo 31 de la Constitución establece nuestra condición de contribuyentes, de forma y manera que es nuestra Carta Magna la que establece que nuestra condición de ciudadano y contribuyente es indisociable.
Y cuando en el plazo de menos de 15 días naturales, existen una revisión en pleno de sala del Tribunal Supremo (6 de noviembre de 2018), un real decreto ley (9 de noviembre de.2018) pendiente de convalidación, y una proposición de ley (16 de noviembre de 2018), los tres actuando exactamente sobre la misma materia, en este caso un asunto tributario, me pregunto:
a) Quien osó afirmar que la materia tributaria está clara y es fácil de entender.
b) Nuestros representantes, e incido especialmente en lo de nuestros, anteponen ciudadano a contribuyente, se lo plantean exactamente a la inversa, o mediante forzadas acrobacias jurídicas, para lo que se precisa la intervención de los tres poderes, combinan ambas condiciones. En fin, no sé.
A todos ellos como ciudadano y contribuyente mi “admiración”. Y a ustedes, una vez más saquen sus propias conclusiones.
En Madrid a 19 de noviembre de 2018
Julio Bonmatí Martínez
Presidente AECE Madrid
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